Nuevo Código Civil

Regulación del contrato de Franquicias

Publicado: 05 Nov 2015

Introducción. La “Constitucionalización” del Derecho Privado en conflicto con el Orden Público Laboral. En estas líneas plantearé un análisis sobre el contrato de Franquicia, su tipificación y regulación en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y, específicamente, el límite que se impone en esta nueva norma a la aplicación del principio de solidaridad laboral.

I.- Introducción. La “Constitucionalización” del Derecho Privado en conflicto con el Orden Público Laboral.

En estas líneas plantearé un análisis sobre el contrato de Franquicia, su tipificación y regulación en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y, específicamente, el límite que se impone en esta nueva norma a la aplicación del principio de solidaridad laboral. Intentaré explicar las razones por las cuales considero valiosa y necesaria unificación de criterios interpretativos sobre este punto, en favor de la seguridad jurídica.

Las construcciones jurisprudenciales y doctrinales de los últimos veinte años han defendido posturas casi antagónicas, llegando a un intento de unificación de criterios basados en la interpretación de lo que se entiende por “Actividad Normal y Específica” en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. No obstante, la aplicación del concepto al caso concreto ha arrojado resultados disimiles.

Hasta aquí una discusión eterna, con base interpretativa en la Ley de Contrato de Trabajo, el principio protectorio que rige la materia y el orden público laboral como medio técnico jurídico para su realización.

Sin embargo, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el tema se convierte en un conflicto de derecho entre dos normas, prima facie, antagónicas. Éste cambio en las reglas del juego nos lleva necesariamente al estudio de sus fuentes.

Si bien el Artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo no reconoce específicamente a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fundamentales y a la Constitución Nacional como fuente del derecho laboral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha basado en estos derechos fundamentales  en fallos como “Vizzoti” sobre sistema indemnizatorio (2004), “Alvarez” sobre discriminación (2010), o “Pellicori” sobre cargas probatorias en materia de despido discriminatorio (2011)[1]. Por otro lado, aunque no se reconozca como fuente al derecho común, muchas de sus normas se relacionan directamente con éste.

El nuevo ordenamiento Civil y Comercial, también en su primer artículo, dispone:

“Artículo 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

“Artículo 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”

Éste reconocimiento de los derechos constitucionales como fuente del derecho común resulta una novedad que viene a modificar la estructura kelseniana de jerarquías, incorporando conceptos históricamente ajenos al derecho privado. La doctrina ha llamado a este fenómeno la “constitucionalización” del derecho privado[2]. Esto  ha provocado una reforma indirecta de otras normas -entre ellas la Ley 20.774-.

Aunque escapa al objeto de este trabajo, corresponde destacar que si bien el mismo texto normativo reconoce como fuente del Derecho Privado a la “finalidad de la norma”, no se ha dado a conocer la exposición de motivos del nuevo Código, lo cual abre un espectro interpretativo que traerá aparejadas discusiones no menores luego de su entrada en vigencia.

A continuación, expondré el concepto y principales caracteres del contrato de Franquicia, con una breve mención a su origen internacional. Luego desarrollaré el principio de solidaridad laboral y su aplicación a este tipo de relación contractual – empresarial.

II.- El contrato de Franquicia.

El contrato de Franquicia tiene su origen a fines del siglo XIX en Estados Unidos como método de distribución y venta de mercaderías a través de terceros. Por ejemplo, fue utilizado por la General Motors desde 1898 para la venta de automóviles o por Singer Sewing Company para la distribución y venta de máquinas de coser, y en 1899 Coca Cola comenzó a otorgar franquicias para el embotellamiento[3].

Ya en los comienzos del siglo XX el formato de negocio comenzó a ser utilizado por las empresas petroleras para sus estaciones de servicio. Luego de la Segunda Guerra Mundial, el gobierno federal de Estados Unidos, a través de la Small Business Administration, estimuló financieramente el crecimiento de este tipo de negocios, alcanzando su máxima expresión de éxito con la expansión de la cadena Mc Donals.

La doctrina nacional e internacional, así como distintas organizaciones, han definido y conceptuado a la Franquicia Comercial de diferentes maneras:

Desde un punto de vista comercial, o económico[4], es considerado un sistema de distribución comercial, o sistema de retail (aunque esta definición excluye a la franquicia de servicios). Es unánime la aceptación de las ventajas económicas que plantea este formato de negocio.

Desde el punto de vista jurídico, hasta su definición en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recibía el tratamiento de un contrato innominado[5], que compartía características de otros contratos como el suministro, concesión, licencia y distribución. Una relación contractual encuadrada en el artículo 1197 del Código Civil, de características organizativas y empresariales[6].

Para la Asociación Internacional de Franquicia Comercial “una operación de Franquicia es una relación contractual entre un franquiciante y un franquiciado en la cual el franquiciante ofrece o es obligado a mantener un interés permanente en el negocio del franquiciado en aspectos tales como el know how y la asistencia técnica; el franquiciado opera bajo un nombre comercial conocido, un método y/o un procedimiento que pertenece o que es controlado por el franquiciante y en el cual el franquiciado ha hecho o harpa una inversión sustancial en su propio negocio con sus propios recursos”.

En enero de  2001, en la publicación de UNIDROIT se definió a la Franquicia como “todos los derechos concedidos por una parte (franquiciante) autorizando a otra parte (franquiciado) como contraprestación por una compensación financiera, directa o indirecta, a vender mercaderías o servicios conforme a un sistema diseñado por el franquiciante, que incluye know how y asistencia, que prescribe de un modo significativo la manera en que el negocio del franquiciado debe ser operado, e incluye un control importante y continuo del franquiciante, y está esencialmente vinculado con una marca comercial, de servicio, nombre comercial o logotipo diseñado por el franquiciante”.

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato de Franquicia se encuentra regulado en el Capítulo 19 del Libro Tercero – Derechos Personales –, artículos 1512 a 1524.

El artículo 1512 define que “hay Franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

El Franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.”

Del conjunto de definiciones esbozadas  y su tipificación legal se pueden identificar los elementos esenciales de este contrato. Siguiendo la enumeración que plantea Marzorati[7] ellos son:

a.- licencia de uso de una marca o nombre comercial y otros derechos de propiedad intelectual: implica contratos de licencia de uso de derechos de propiedad intelectual o industrial de titularidad del franquiciante, o con derecho a conceder su uso, incluye la marcas comerciales, patentes, modelos y diseños industriales, modelos de utilidad, derechos de autor y secreto industrial.

b.- relación de distribución: es una relación contractual con vocación de continuidad y prolongada en el tiempo, para la distribución de productos o servicios. No es suficiente la celebración de compra ventas aisladas, pero tampoco implica necesariamente una relación de suministro.

c.- método o sistema comercial (know how): es la transmisión del formato y estructura de un negocio de éxito probado, que se reproduce exactamente en cada unidad comercial mediante manuales de procedimientos, capacitación, licencia de uso de patentes industriales e imagen comercial.

d.- control y asistencia técnica del franquiciante: si bien el franquiciado resulta un empresario independiente, el franquiciante brinda la asistencia técnica necesaria para la transmisión del formato, y también controla activamente el cumplimiento de los procedimientos y condiciones.

e.- integración de una red comercial: cada franquiciado forma parte de un sistema de distribución organizado territorialmente, fundado en estudios de mercados, beneficiándose cada uno con la reputación e imagen de la marca y los beneficios comerciales de toda la red empresarial.

f.- pago de canon y/o regalías: es la contraprestación por la transmisión del know how y la asistencia técnica.

g.- independencia jurídica y empresarial: franquiciante y franquiciado son empresarios diferentes, independientes entre sí, sólo relacionados comercialmente por el método del negocio franquiciado.

III.- Principio de solidaridad laboral. Criterios  jurisprudenciales respecto al contrato de Franquicia.

El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo[8] establece  el principio de solidaridad frente a las obligaciones laborales cuando las empresas contratan o subcontratan trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posturas frente a la aplicación del principio de solidaridad laboral entre empresas subordinadas o relacionadas. Así, en Rodríguez c/ Embotelladora Argentina S.A. (1993) desestimó la responsabilidad solidaria de la empresa demandada con respecto a sus distribuidoras, sosteniendo que para que nazca tal responsabilidad es necesaria la existencia de una unidad técnica de ejecución entre ambas. El mismo año, en “Luna, Antonio c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros” se expone que “el sentido de la norma (art 30 LCT) es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimando conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, mas sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla…” Claro está que estos fallos se dictaron en un contexto político y social coherente con estas ideas, no obstante no dejan de ser un precedente jurisprudencial.

En el año 2008, el criterio de la Corte dio un giro  en “Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c/ Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA”, donde se confirmó una condena por responsabilidad solidaria a YPF en beneficio de una empleada de servicios de limpieza de una empresa se servicios tercerizada. En minoría, Lorenzetti, Fayt y Maqueda insistieron con el criterio restrictivo de responsabilidad.

En el 2009, en “Benitez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros”, se revocó un fallo que aplicaba la doctrina de “Rodriguez” por considerarla “inconveniente”, aunque lo más novedoso del fallo versó sobre las facultades del máximo tribunal para resolver cuestiones no federales a la luz del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. En este sentido, se señaló que su “intervención excepcional por vía de la arbitrariedad  se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional”.

En la misma línea argumental, pero con resultado opuesto, en el fallo “Scholles” del 2 de marzo de 2011, se dejó sin efecto  una condena solidaria con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia de cámara.

Es así que la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, entiende que es facultativo de los jueces naturales de la causa la interpretación del presupuesto de aplicación derecho común, solo habilitando la instancia extraordinaria ante arbitrariedad manifiesta. Esta circunstancia habilita un abanico de posibilidades para la resolución de los diferentes casos, por lo menos hasta la entrada en vigencia del nuevo código.

Publicado por Ferreyra y Morales Abogados





    Relacionados

    facebook

    YouTube